Este proyecto de ley tiene la finalidad de establecer la gratuidad del transporte público de pasajeros para los estudiantes del nivel de Educación Inicial y Educación Primaria en el ámbito de la provincia de Mendoza; como así también el denominado “MEDIO BOLETO UNIVERSAL” para los niveles de Educación Secundaria y Educación Superior, definidos estos niveles en el Art.- 17 de la ley Nº 26.206 “LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL”.
Visto y Considerando que la educación es un derecho, no un bien negociable, es un deber indelegable, imprescriptible e inalienable del estado el asegurar el acceso de todos los habitantes al sistema educativo; que:
a) Debido a las diferencias socio-económicas de la población peligra el acceso de la misma a la educación;
b) Las problemáticas económicas han generado que cada vez más jóvenes deban trabajar con el objeto de contribuir con el mantenimiento de sus hogares;
c) Hay circunstancias de orden geográfico tales como la existencia de población diseminada, y otras circunstancias de tipo administrativo que entorpecen el acceso de la ciudadanía al sistema educativo;
d) Las leyes vigentes establecen la obligatoriedad de la educación desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de Educación Secundaria.
Debemos destacar que hay mucha gente y muchas Instituciones que permanentemente se han preocupado y que han trabajado para que en la Provincia de Mendoza se aplique el Medio Boleto Estudiantil. Entre otros podemos mencionar a los municipios de casi toda la Provincia, PRODELCO (Protección del Consumidor) y muy especialmente a los estudiantes y sus organizaciones ya que son ellos los que ven a diario los esfuerzos que muchos compañeros hacen para poder continuar sus estudios y ven, también, a los que sin alternativas van quedando en el camino por la falta de recursos.
También es obligación del Estado prever los mecanismos que garanticen que estas conquistas sociales no generen en ningún caso un aumento en el precio del boleto para el resto de la sociedad. Por esto se dispone en el presente proyecto de ley que los gastos ocasionados con motivo de la implementación de la misma sean tomados directamente de las regalías petrolíferas, transformando recursos no renovables en una inversión genuina y estratégica para el desarrollo de los pueblos como la educación, garantizando así una mayor y mejor distribución de la riqueza.
Entendiendo que la educación es el motor impulsor de una sociedad progresista e inclusiva que garantice la IGUALDAD, LIBERTAD, los DERECHOS y la JUSTICIA; formando hombres y mujeres de bien consustanciados con el bienestar general, es deber inexcusable del Estado arbitrar las medidas necesarias que garanticen el ACCESO IRRESTRICTO al conjunto de la sociedad al sistema educativo.
Es por esto que se manifiesta el presente proyecto de ley.
1. Marco Legal:
a) Constitución Nacional:
Art. 14.- “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a saber…; de enseñar y aprender.”
b) Ley de Educación Nacional (26.206)
Art. 2º.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.
Art. 3º.- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.
Art. 4º.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
Art. 11º.- Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.
Art. 16º.- La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.
Art. 17º.- La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades.
Art. 126º.- Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.
Art.129º.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela
b) Ley Provincial de Educación (6970)
Art. 3º.- “La educación es un derecho natural y social, fundamental para el desarrollo de la persona, un deber y un derecho de la familia como agente natural y primario, y una obligación indelegable, imprescriptible e inalienable del Estado Provincial. …”
Art. 7º.- Son obligaciones del Estado:
a) Fomentar la educación permanente que prepare a los educandos para aprender por si mismos, facilitando a las personas adultas su incorporación a los distintos niveles de enseñanza, para facilitar su desarrollo personal y social.
b) Proveer los servicios educativos para atender la demanda de la comunidad en función de sus necesidades.
c) Cumplimentar la obligatoriedad y los términos de la normativa nacional y provincial.
i) Asegurar los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación del servicio educativo, la ejecución plena de los planes y políticas educativas y de los tiempos anuales del calendario escolar.
Art. 8º.- Los alumnos tienen los siguientes derechos y obligaciones:
a) Recibir la educación que les permita el máximo desarrollo de sus capacidades, la preparación necesaria para comprender y desenvolverse en el mundo y de situarse en el de una manera autónoma, libre, critica, responsable y solidaria.
e) Recibir iguales oportunidades, orientación asistencia, y tiempos de aprendizaje suficientes para garantizar su acceso, permanencia y promoción en el sistema.
Art. 9º.- Los padres, Madres o tutores de los alumnos/as tienen los siguientes derechos y obligaciones:
f) Asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria de sus hijos/as en los niveles y regímenes correspondientes.
Por los motivos expuestos, solicitamos la aprobación del siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY:
Art. 1º.- Impleméntese la gratuidad del Abono Escolar del Transporte Público de Pasajeros para todos los alumnos que acrediten estar cursando estudios en los niveles de Educación Inicial y Educación Primaria ya sean de gestión estatal o privada.
Art. 2º.- La gratuidad se implementará a través de un descuento del cien por cien (100%) en el valor del pasaje.
Art. 3º.- Impleméntese el “MEDIO BOLETO UNIVERSAL” para todos los alumnos que acrediten estar cursando estudios en los niveles de Educación Secundaria y Educación Superior ya sean de gestión estatal o privada. Como así también los aspirantes e ingresantes a los mismos.
Art. 4º.- El “MEDIO BOLETO UNIVERSAL” se implementará a través de un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el valor del pasaje.
Art. 5º.- Todos los Alumnos comprendidos en el Art. 1º y 3º de la presente ley, deberán acreditar de manera trimestral su concurrencia al establecimiento educativo mediante certificado emanado por la autoridad del mismo.
Art. 6.- Los abonos serán intransferibles, y solo podrán ser utilizados durante la vigencia del ciclo lectivo, los días hábiles.
Art. 7º.- Las Autoridades de los establecimientos educativos deberán confeccionar un listado con los datos de todos los alumnos de sus establecimientos. La instrumentación y control de los sistemas de Abono Escolar y “MEDIO BOLETO UNIVERSAL” estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Art. 8º.- Tanto para el Abono Escolar como para el “MEDIO BOLETO UNIVERSAL” los alcances serán para todos los recorridos y empresas que operen el Transporte Público de Pasajeros en el territorio Provincial, entiendasé transporte urbano, interurbano de corta, media y larga distancia.
Art. 9º.- Autorícese a los beneficiarios del sistema de abonos del Transporte Público de Pasajeros que utilicen más de UNA (1) línea de transporte, a realizar el trasbordo correspondiente al medio de transporte mediante el cual concurren al establecimiento educativo.
Art 10º.- El tiempo para utilizar el pasaje y realizar el trasbordo mencionado en el artículo 9 no podrá en ningún caso ser inferior a NOV ENTA (90) minutos.
Art. 11º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los gastos que demande el sistema se sostendrán económicamente de lo percibido en concepto de Regalías Petrolíferas.
Art. 12º.-El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente Ley dentro de los TREINTA (30) días de su promulgación.
Art. 13º.- En ningún caso se podrá aumentar el costo del pasaje para los usuarios del transporte público de pasajeros aduciendo mayores costos devenidos por la implementación del sistema de abonos.
Art. 14º.- Los beneficios otorgados por la presente Ley al sistema educativo en su conjunto deberán tenerse como condiciones ineludibles en la próxima licitación del transporte público de pasajeros.
Art.15º.- De forma.